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3 junio 2023

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA

Jurisprudencia constitucional relevante sobre prisión preventiva

Nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado mediante la expedición de sentencias que resuelven procesos constitucionales de la libertad, como el proceso de habeas corpus respecto del control constitucional de la resoluciones judiciales, que ordenan prisión preventiva de una persona investigada que tiene el estado de inocencia, en razón, que las resoluciones judiciales expedidas por un juez penal, no solo deben cumplir con los estándares constitucionales, también los convencionales (tratados) en materia de derechos humanos.

Vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales por realizar referencias genéricas de los presuntos delitos cometidos y omitir La jurisprudencia constitucional, sobre prisión preventiva en tutela del derecho a la libertad y derechos conexos, lograron determinar criterios al resolver los casos constitucionales en concreto, para delimitar la existencia de la lesión manifiesta del derecho a la libertad personal o derechos conexos. Estos criterios emitidos por el Tribunal Constitucional, se constituyen en una fuente de derecho y en una herramienta de trascendental importancia para la decisión de los jueces penales, al restringir de forma excepcionalísima un derecho fundamental como la libertad personal o decidan lo contrario por una medida excepcional menos gravosa, formulándose para los abogados litigantes en lineamientos jurídicos de relevancia en la elaboración de una defensa técnica, que establezca la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la resolución judicial de prisión preventiva del cual su defendido es afectado. explicar de que forma se materializaron.

  1. Nulidad de prisión preventiva por vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y derechos defensa al solo sustentarse en testigos y vulnerar la debida incorporación de pruebas. Exp. N.° 04780-2017-PHC/ 00502-2018-PHC/TC PIURA. Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00502-2018-HC.pdf

Fundamentos relevantes:  

100.Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera violatorio del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal que la Sala haya aceptado como elemento de juicio para presumir el riesgo de perturbación de la actividad probatoria en el caso del procesado 0llanta Humala, la transcripción de audios que no habían sido legalmente incorporadas al proceso y que solo permitían presumir, una influencia en testigos en un proceso anterior, pero en modo alguno permiten acreditar una conducta anterior en los mismos términos.

111.No se aprecia ninguna necesidad apremiante de encarcelar a una persona por no declarar conforme a la verdad, por haber tenido conductas que no se acerquen a ella, o, en el caso concreto, por haber distorsionado su grafía.

112.Por lo demás, ya se ha señalado que una medida de prisión preventiva debe ser respetuosa del test de proporcionalidad. Siendo así, aún cuando pueda sostenerse que la promoción de una conducta compatible con la verdad por parte de un procesado resulte un fin constitucionalmente valioso, no se aprecia en qué medida ordenar encarcelarlo resulte idóneo para la consecución de tal objeto (sub-principio de idoneidad). Evidentemente, si su objetivo es mentir dentro del proceso, ello podrá hacerlo tanto dentro como fuera de la prisión. En tal sentido, considerar que la distorsión de una grafía permite justificar razonablemente la presunción de obstaculización de la actividad probatoria que dé mérito al dictado de una prisión preventiva, es un argumento manifiestamente desproporcionado y, por ende, violatorio del derecho fundamental a la libertad personal.

123.Dado que en el caso de los procesados Humala Tasso y Heredia Alarcón, todos los argumentos relacionados con el peligro procesal que fueron esgrimidos por el Juez y la Sala para justificar el mandato de prisión preventiva en su contra, han sido considerados inconstitucionales, la presunta pertenencia a una organización criminal, por ser un criterio de orden punitivo y no procesal, no puede ser una razón en sí misma suficiente para justificarlo, a menos que se sumen elementos que permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal (dar cuenta de la compra de pasajes aéreos en fecha próxima para justificar la existencia de un peligro de fuga; o, dar cuenta de que el investigado ocupó un cargo importante y tuvo acceso a una esfera de poder que permitiría el ocultamiento o desaparición de pruebas, a fin de justificar un peligro de obstrucción probatoria), lo que en el presente caso no ha sucedido.

2. Inexistencia de motivación que permita establecer riesgo razonable de obstaculización o razones objetivas que determinen la evación de la justicia. EXP. N.° 04090-2018-PHC. Caso Juan Rodriguez Lopez

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/04090-2018-HC.pdf

Fundamentos relevantes:

  1. De lo anterior, se verifica la Sala revisora competente considera que se configura el presupuesto del peligro procesal, puesto que “no está asegurada la concurrencia de los imputados a las diligencias judiciales”. Este argumento a todas luces vulnera elderecho a un debido proceso, en su manifestación de motivación de resolucionesjudiciales, pues no se analizaron mínimamente la existencia de algún “riesgo razonable” (de obstaculización) o razones objetivas que permitan considerar que don Juan Carlos Rodríguez López evadirá la acción de la justicia u obstaculizará el proceso judicial para determinar su culpabilidad.

3. Resulta inconstitucional y lesivo sobre la prisión preventiva el tiempo de elaboración de la defensa y tramite de la misma, falta de contrastación de pruebas y falta de explicación de los elementos de convicción para la existencia del delito. Exp. N.° 02534-2019-PHC/TC LIMA. Caso Keiko Fujimori Higuchi.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/02534-2019-HC.pdf

Fundamentos relevantes:  

38. En tal sentido, la justificación que el despacho del emplazado expresó a la Defensoría del Pueblo o las otorgadas en medios de prensa, sumada a su falta de prolijidad en el envió incompleto de este incidente el 4 de diciembre de 2018 a la Sala Superior, pese a haber tenido 24 días para no cometer tal yerro, resultan lesivas de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, la demanda debe ser estimada en este aspecto, con la finalidad de disponer que el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho en lo sucesivo adopte las medidas respectivas idóneas para garantizar oportunamente los derechos fundamentales de los procesados. Asimismo, corresponde notificar la presente resolución al Órgano de Control Interno de la Magistratura para que efectúe la investigación correspondiente respecto de la conducta del emplazado en el trámite antes referido.

77. Un mínimo de diligencia exigía que tales pruebas fueran contrastadas con otras, a los efectos de lograr una certeza o verosimilitud de la existencia de una organización criminal. No se cumplió con esto y, por consiguiente, con el primer requisito requerido para conceder una prisión preventiva en contra de la favorecida. Por tal motivo, corresponde amparar la demanda en relación a la violación de los derechos invocados en esta parte.

139. En el caso de la favorecida, la Sala Superior emplazada, conforme se ha reseñado en el fundamento 66 supra, omite en explicar cuáles serían aquellos elementos de convicción que demostrarían mínimamente la existencia del delito que genera el dinero ilícito presuntamente recibido por la favorecida, aludiendo que no es necesario hacerlo en el incidente de prisión preventiva dado que en vía cautelar lo que se verifica es sí el requerimiento cumple o no con los requisitos del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, donde no cabe discusión de la tipicidad de la conducta imputada, pues solo requiere de la apariencia de la ilicitud en un grado de probabilidad.158. Por ello, esta parte de la resolución también se sostiene en presunciones que no exponen la presunta existencia de un delito fuente, más allá de la obtención de dinero a través de donaciones que presuntamente eran utilizadas para la campaña electoral de la favorecida, pero cuyo destino la Sala no explicita más allá de la futura promesa de cometer actos de corrupción de funcionarios, siempre y cuando la señora Fujimori llegara a ganar las elecciones del 2011, situación que no sucedió. En tal sentido, la argumentación expresada sobre estos elementos de convicción por parte de la Sala emplazada, también lesiona el derecho a la motivación cualificada.

4. Sustentar prisión preventiva en prueba ilícita contenida en el Acta de Intervención Policial vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. EXP. N.° 02054-2017-PHC/TC ICA. Caso Carlos Matta Quispe

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02054-2017-HC.pdf

Fundamento relevante:  

71. El registro de personas puede llevarse a cabo por la Policía Nacional sin la orden del juez, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal.

72. Dicho artículo autoriza el registro cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito

73. El hecho de que se hayan encontrado objetos que podrían configurar la comisión de un delito (tenencia ilegal de armas) no convierte una actuación ilegal en legal. La actuación de las fuerzas de seguridad se legitima por cuanto lleva a cabo su tarea de conformidad con el ordenamiento jurídico en pleno respeto de la legalidad y los derechos fundamentales.74. De lo actuado no es posible determinar a este Tribunal si se cumplió o no con lo previsto en el numeral 4 del artículo 210 del Código Procesal Penal que establece que antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución y se le indicará el derecho de hacerse asistir en el acto por una persona mayor de edad de su confianza. No obstante, de lo dicho hasta este punto, queda claro que se dictó la resolución judicial que dispone la prisión preventiva tomando como base el acta de intervención en el que se da cuenta del registro del imputado sin que el órgano jurisdiccional haya hecho un control de la legalidad de dicha intervención, lo que determina que la demanda sea fundada en este extremo también.

5. Vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales por realizar referencias genéricas de los presuntos delitos cometidos y omitir explicar la forma de su materialización. EXP. N.° 04818-2017-PHC/TC. Caso Octavio Guzman

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/04818-2017-HC.pdf

Fundamentos relevantes:

  1. A su turno, la Sala Superior emplazada, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2015, para sustentar la concurrencia del presupuesto de fundados y graves elementos de convicción, expuso los mismos elementos de hecho y consideró la misma documentación probatoria que valoró el juzgador de primera instancia, a fin de confirmar la medida de coerción impuesta contra el recurrente en los términos antes señalados.
  2. De lo expuesto precedentemente, se aprecia una argumentación que no guarda relación con la concurrencia del presupuesto procesal referido a que existen fundados y graves elementos de convicción para vincular al recurrente con cada uno de los delitos que se le imputan.En efecto, se advierte de autos que al accionante se le atribuye la comisión de los delitos de asociación ilícita, falsificación de documento privado y público, uso de documento público falso, falsedad ideológica y lavado de
    activos en la modalidad de actos de conversión o transferencia y ocultamiento, en su modalidad agravada.Sin embargo, del contenido de las resoluciones cuya nulidad se solicita, no se aprecia cuáles son los fundamentos que sustenten la probable existencia de cada uno de los delitos que se mencionan, y cuáles son los graves y fundados elementos de convicción en los que se sustenta la vinculación del recurrente respecto a la comisión de cada uno de ellos.
  3. Es decir, se tiene que únicamente existe la referencia general de la presunta comisión de los delitos en mención, sin explicar de qué manera se habrían materializado cada uno de ellos, y cuáles son los hechos concretos y objetivos que vinculan al recurrente con los delitos. En conclusión, no se apreciauna motivación suficiente del supuesto de graves y fundados elementos de convicción para validar la imposición de la medida de prisión preventiva en contra de don Octavio Galvarino Delgado Guzmán, lo cual resulta violatorio de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

6. Motivación insuficiente respecto de la falta de sustento de la capacidad de averiguar la identidad de los testigos por parte de los investigados y la influencia sobre ellos. EXP. N.° 03798-2018-PHC/TC. Edwin Chavez Castañeda.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03798-2018-HC.pdf

Fundamentos relevantes:

  1. De lo descrito en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos de la resolución cuestionada no brindan una suficiente justificación objetiva y razonable para fundamentar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal a efectos de
    validar la imposición de la medida de prisión preventiva. En efecto, de los argumentos expuestos se observa que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha sostenido la concurrencia del peligro procesal del favorecido en su probable pertinencia a una organización delictiva y la gravedad de la pena probable a imponérsele
  2. Además, si bien es cierto que en el fundamento 110 la resolución cuestionada se argumenta que los presuntos miembros de la organización criminal “Los Mineros” (entre ellos el favorecido) y los testigos con código de reserva laboran en la misma empresa agraviada, por lo que existiría el peligro latente de que los imputados en situación de libertad puedan averiguar la identidad de tales testigos e influir en los mismos, también lo es que dicha argumentación se expuso de manera genérica y sin que sustente argumento de supuesto alguno respecto de la capacidad de averiguar la identidad de los testigos y menos aún de la supuesta influencia del imputado sobre aquellos, por lo que la sustentación brindada por la Sala demandada no resulta suficiente a efectos de validar la concurrencia del peligro procesal de la medida de prisión preventiva que se impuso al beneficiario.

7. Inconstitucionalidad de prisión preventiva por sustentarse en motivación genérica del peligro procesal. Exp. N.º 00904-2019-PHC ICA. Caso Calderon Vasquez

https://www.rpa.pe/media/pdf/00904-2019-HC_3.pdf

Fundamentos relevantes:  

12. De lo descrito precedentemente, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado no ha cumplido la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de los fundamentos de la resolución cuestionada no ha brindado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de fundamentar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal para validar la imposición de la medida de prisión preventiva. En efecto, de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se observa que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha sostenido la concurrencia del peligro procesal del favorecido en su probable pertinencia a una organización delictiva y la gravedad de la pena probable a imponérsele.

13. Además, si bien es cierto que en el fundamento 110 de la resolución cuestionada se argumenta que los presuntos miembros de la organización criminal “Los Mineros” (entre ellos, el favorecido) y los testigos con código de reserva laboran en la misma empresa agraviada —por lo que existiría el peligro latente de que los imputados en situación de libertad puedan averiguar la identidad de tales testigos e influir en ellos— , dicha argumentación se da de manera genérica.

8. La resolución judicial de prisión preventiva solo se sustenta en la gravedad del delito imputado y en la inconcurrencia del favorecido a la audiencia de apelación. EXP. N.° 02771-2019-PHC. Caso Angelo Baldeon Taipe

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02771-2019-HC.pdf

Fundamento relevante

  1. De lo expuesto, se aprecia que la resolución judicial en cuestión se sustenta en la gravedad del delito imputado, en la inconcurrencia del favorecido a la audiencia de apelación y en que su arraigo laboral y familiar no es considerado suficiente.
  2. De lo expuesto, no aparece claramente determinado el peligro de fuga o el de prisión preventiva. Igualmente, se señala la inconcurrencia del procesado a la audiencia de apelación, pero no se conoce cuál ha sido su conducta procesal anterior a la misma, para conocer si pretende sustraerse o ya lo ha hecho a su procesamiento. Finalmente, en cuanto al arraigo familiar y laboral, el demandante ha acreditado que vive en el domicilio de sus padres, donde nació, y, además, estudia en una universidad.
  3. El análisis de la motivación de la resolución impugnada, no resiste un examen exhaustivo de las razones que la sustentan. Se dan razones generales que no demuestran o por lo menos permitan prever la configuración de uno de los dos supuestos que configuran el requisito de peligro procesal.

9. Nula prisión preventiva de abogado por sustentarse en peligro potencial no vinculado a la conducta procesal. Exp N° 02463-2019-PHC. Caso Felix Vicente Villalobos

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02463-2019-HC.pdf

Fundamentos relevantes

  1. Así, resulta que la Sala emplazada coincide con los argumentos de la resolución que le fue apelada: el primero, que el favorecido tiene dos domicilios reales, lo que no garantiza su arraigo; el segundo, en la posibilidad de una condena muy grave; y, el tercero, sustentado en su condición de abogado, pues podría influenciar en los órganos de prueba o testigos o peritos.
  2. Como se advierte, en todos los casos se trata de un peligro potencial y abstracto, no vinculado con la conducta procesal del procesado. Además, refiere que se sustenta en los mismos argumentos de la resolución apelada; sin embargo, la Sala emplazada aumentó el tiempo de prisión preventiva hasta 36 meses sin dar mayor explicación o justificación.
  3. Así, al no encontrarse acreditado el peligro procesal, la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), no se encuentra debidamente motivada al momento de imponer la medida cautelar de prisión preventiva.

10. Doctrina vinculante sobre prisión preventiva: debida motivación reforzada y revisión periódica de la permanencia de los presupuesto. EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC. Caso Jaime Yoshiyama Tanaka

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03248-2019-HC.pdf

Fundamentos declarados como doctrina vinculante

III.Aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser
considerados de forma obligatoria por los jueces de investigación
preparatoria, por las salas revisoras de los eventuales recursos de apelación
y por la Corte Suprema que resuelve los eventuales recursos de casación

  1. Previamente, este Tribunal Constitucional enfatiza que la prisión preventiva es una
    figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema
    Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de
    esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta
    indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y
    convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que
    están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación
    reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias,
    la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los
    derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal.
  2. En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad
    que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictadode la
    prisión preventiva; asimismo, de darse dicho dictado, efectuar un análisis
    sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la
    duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad
    de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la
    impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de
    presuntos delitos de gravedad e impacto social.
  3. Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una
    “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos
    materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la
    determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar
    medida), será válida, constitucional y convencional.
  1. Asimismo, es importante resaltar que la prisión preventiva es una medida
    excepcional posible y responde a una finalidad especial, pues la regla es que la
    persona involucrada en determinado proceso penal, lo atraviese y afronte en libertad
    hasta que se determine o no su responsabilidad penal individual,
    independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa,
    en consonancia con la objetividad e imparcialidad como garantías de un debido
    proceso.
  2. Siendo así, corresponde evitar que los dictados de prisión preventiva se generalicen
    y se abuse de su utilización desnaturalizando la regla aplicable y/o, en el peor de
    los supuestos, se instrumentalicen en atención a otros fines secundarios, distintos a
    los previstos para la prisión preventiva, pues ello podría producir una vulneración
    de derechos del imputado.
  3. Y no solo ello, la privación de libertad de estas personas procesadas acarrea un
    impacto real y práctico sobre el porcentaje de la población penitenciaria. Así, según
    el último informe del Instituto Nacional Penitenciario, a julio del 2022, la población
    penitenciaria intramuros estaba conformada en un 39% por procesados y en un 61%
    por personas con sentencia firme3
    , con lo que se aprecia que el porcentaje de
    personas procesadas bajo prisión preventiva es significativo. Asimismo, conviene
    tener en cuenta que una persona procesada detenida bajo prisión preventiva debe
    estar sujeta a condiciones diferenciadas de privación de libertad en los
    establecimientos penitenciarios, por tratarse de personas no condenadas, lo que
    obliga al Estado a adoptar medidas específicas destinadas a esta población, para
    garantizar sus derechos.
  4. Ahora bien, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha hecho hincapié en
    la necesidad de tener presente que la lucha contra la corrupción debe enmarcarse en
    el respeto a los derechos humanos, y en el riesgo que representa sobre el resguardo
    de tales derechos el continuar con una actitud de sospecha colectiva sobre las
    personas en general, y sobre los funcionarios públicos en particular, lo cual afecta
    diversos derechos, entre ellos, la presunción de inocencia. En esa línea, se reafirma
    lo siguiente:
  5. Este alto Tribunal de la Nación, reconoce también que la corrupción es un mal
    que aqueja profundamente a la sociedad peruana y, por lo tanto, debe ser investigada
    y sancionada con severidad por el Estado. Sin embargo, como garantía de legitimidad y
    de eficacia, la lucha inquebrantable contra la corrupción debe ser una lucha
    constitucionalizada y convencionalizada. Es decir, una lucha enmarcada
    escrupulosamente en el respeto de los derechos fundamentales, los principios y los…………….

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